#LosVioladoresDeSanFermín y el Código Penal.

Los Violadores de San Fermín.
Hoy ha salido la sentencia del juicio contra Los Violadores de San Fermín. Y mi primera reacción, como me imagino ha sido la de todas hoy, ha sido la de indignación e impotencia, porque ¿Cómo es posible que un juez no considere eso a lo que sometieron estos monstruos a la víctima como una violación en grupo?

Así que, como muchas otras veces en el pasado cercano (últimamente se ha convertido casi en un hobby) he decidido buscar a ver que dice el Código Penal acerca de todo este tema. Y con lo que me he encontrado es con algo tremebundo y que me revuelve las tripas. Porque con lo que me he encontrado es con que el juez ha hecho "bien" su trabajo. Esto es lo que dice el Código Penal acerca de los "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales" (no es todo, solo están las partes que me parecen importantes para este caso en concreto):
CAPÍTULO I 

De las agresiones sexuales

Artículo 178

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Artículo 180 
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  2. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
  4. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  5. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. 
CAPÍTULO II 

De los abusos sexuales

Artículo 181

  1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
  2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto
  3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
  4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
  5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.



Artículo 182

  1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
  2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
He decidido ignorar los cuatro capítulos siguientes porque ninguno tiene relevancia con lo ocurrido aquí. El II bis habla de casos en relación a menores (y la víctima tenía 18 años), el III de acoso sexual, el IV de exhibicionismo y el V de prostitución. Nada aplica aquí obviamente

Empecemos por el Capítulo I, el que habla de agresión sexual, porque eso ha sido lo más polémico. Creo que todos, al leer los diferentes titulares de hoy hemos pensado lo siguiente; "¿Cómo es posible que esto no se considere una agresión sexual?" y la respuesta es tristemente simple: Porque a ojos de la justicia no es una agresión sexual.

De acuerdo a los artículos 178 y 179, para que se considere legalmente una agresión sexual tiene que haber uso de intimidación y violencia, algo que, hasta donde sabemos, no ocurrió como tal en el caso de Los Violadores de San Fermín. Que nosotros entendamos y consideremos que lo que le pasó a esta chica, que fue completamente provocado por el miedo, no implica que, a ojos legales, lamentablemente se pueda considerar que hubo intimidación. La chica entró en aquel portal por su propia voluntad. Incluso aunque ella no supiera lo que iba a pasar (como declaró ella misma en el juicio) y terminase cediendo en base al miedo a las consecuencias, no hubo ningún intento de intimidación real ni violencia. Así que el Capítulo I queda (increiblemnte) descartado. Y el 180 queda descartado también porque si no se tuvieron en cuenta los dos anteriores este no se puede tener en cuenta tampoco.

A Los Violadores de San Fermín se les ha condenado en base al Artículo 181 del código. Y dentro de su condena se les ha restado, por algún motivo que desconozco, un año de la pena máxima posible (según el punto 4 de dicho artículo las penas por lo que hicieron oscilan de cuatro a diez años). 

(Aquí es donde entra mi desconocimiento en cuanto a la materia de derecho y el funcionamiento del sistema judicial en España, pues, tal y como yo lo entiendo, lo que hizo La Manada se ajusta también muy bien al artículo 182. Me surje pues la duda de por qué no se han acumulado aquí las penas. Porque, hasta donde se (y de nuevo esta información podría estar equivocada) si una persona comete dos delitos de distinta naturaleza (por ejemplo, viola y después asesina a una persona) es condenado por ambos y su pena se acumula. Sin embargo, aquí la naturaleza del delito es la misma, entonces ¿Es que hay que elegir? Y si no hay que elegir ¿Por qué no se ha tenido en cuenta el 182? Si algún jurista lee esto agradecería que me dejara su respuesta en los comentarios)

Más allá de los juicios de valor que podamos realizar cada uno de nosotros, más allá de lo que pensemos de los hechos, esto que ha decidido la Audiencia de Navarra es la única conclusión posible a la que podían haber llegado con el código penal en la mano.

Esto no lo digo a modo de justificación o con la intención de restarle importancia al asunto. Nada más lejos de la realidad. Si algo ha evidenciado el juicio a esta escoria es que existe un problema gravísimo en lo referente a agresiones sexuales en el código penal. Es un ultraje que esto no se considere violación por un tecnicismo tan leve como que "nunca la intimidaron ni amenazaron directamente" a la víctima. Sobre todo si tenemos en cuenta que era una chica sola contra cinco tipos y que la víctima ha reconocido haber cedido por "miedo y estar en estado de shock" (de verdad, su declaración es una historia de terror, buscadla). Y es que al parecer para la justicia española, si alguien no te dice "HAZ ESTO O TE MATO" no es intimidación. 

Si algo creo que evidencia lo que ha pasado hoy es que la justicia aún no le da la importancia que se merece a los delitos sexuales. Violar a una chica en un portal en grupo casi sale barato. Y eso es una cosa horrible.

Buscándole el lado positivo al asunto, si es que algo podemos sacar en positivo de todo esto, es que este juicio ha evidenciado lo que para mi son ciertas lagunas graves en el código penal que convendría revisar. Y ahora que estamos todos y todas muy enfadadas, es el momento de no dejar que esa rabia se muera y salir a la calle a exigir esa revisión. Porque esto no se puede volver a repetir. Por favor, no dejéis que esto se muera aquí. No dejéis que esto se pierda. 

Porque si no esta mierda seguirá pasando



La otra cosa que os voy a pedir es que dejemos de referirnos a Los Violadores de San Fermín como "La Manada". Me parece terrible que sigamos usando, para referirnos a ellos, ese apodo simpático y viril que ellos eligieron para referirse a si mismos. Estos hijos de puta no se merecen eso.

Fe de erratas.

Lo más difícil de equivocarse es reconocer el error de uno mismo. Y más si es un error público y uno siente la necesidad de hacer también la corrección pública. Lo fácil supongo que hubiese sido borrar la anterior entrada y fingir que aquí no ha pasado nada. Y digo lo fácil porque esto no es más que un blog personal con las opiniones de alguien que ni vive de esto, ni es abogado, ni es investigador ni nada de nada. Así que no le debo nada a nadie. La otra opción era editar la entrada anterior y cambiar las cosas que estaban mal, eso es algo que ya he hecho en algún momento (no a una semana vista, generalmente uno o dos días después) pero en este caso cambiar eso suponía cambiar toda la entrada y no me parecía bien tampoco, con lo que aquí estamos, escribiendo una entrada sobre los errores de otra entrada. Tampoco me voy a poner dramático y "pedir disculpas a mis lectores" porque ya no me lee nadie (hubo una época en la que me leía mucha gente para un blog de estas características, pero esos tiempos ya pasaron), así que no siento que exista la necesidad de hacerlo. Pero aún así, a la luz de los nuevos acontecimientos me sentía en la obligación de escribir esto. Más por mi, porque no iba a poder vivir conmigo mismo sabiendo que algo que había escrito estaba mal a tantos niveles, que por nadie.

Pero bueno, que ahí vamos.

Ayer la justicia Alemana liberó bajo fianza a Puigdemont, pues consideraban que el delito de Rebelión del que se acusaba (y que estaba intentando usar el sistema judicial español para forzar la extradición) no se sostenía. Esto me sorprendió mucho, pues, pensaba entonces, como bien había dejado claro en la entrada antes mencionada, declarar la independencia de tu comunidad autónoma era algo que sí podía considerarse como Rebelión (porque, aunque pacifica, la declaración de Puigdemont era un gesto de rebelión contra el gobierno central lo mires como lo mires). Así que hice algo que, en retrospectiva, creo que tendría que haber hecho anteriormente, pero que no había hecho por vago y porque el sentido común me decía que no podía haber dudas en este caso; Miré lo que dice el código penal acerca de las rebeliones y las declaraciones de independencia.

Para mi sorpresa descubrí que en 1995 se hizo un cambio en el código penal y se suprimió un artículo que establecía que cualquier declaración de independencia, sin importar la naturaleza de la misma, estuviese penada por la ley. En concreto a día de hoy lo que dice el código penal acerca de todo esto es:
Artículo 472. 

    Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
El cambio de 1995 estableció que el alzamiento debía ser violento. Y si el alzamiento tiene que ser obligatoriamente violento, Puigdemont no había cometido ningún crimen de rebelión, lo que significa que tanto la Justicia Alemana ayer como el cartel de la entrada tenían razón, y yo no. Además de esto, el resto de las acusaciones, con el código penal en la mano, también se caen por su propio peso por diversos motivos, tenéis toda la información sobre eso AQUÍ. No voy a poneros por qué todo eso es así, porque básicamente iba a terminar copiando palabra por palabra el artículo, así que leedlo ahí mejor.

Así que, como pasó cuando se derrogó la Parot, las opiniones personales pasan a un segundo plano. Me parece una locura que no se considere Rebelión una declaración unilateral de independencia (y me parece una locura que en Euskal Herria no nos hayamos declarado ya independientes teniendo en cuenta esta información), sea pacifica o no, pero con el libro de leyes en la mano, lo que yo o cualquier otra persona opinemos, pasa a un segundo plano. El hecho eso, las acusaciones a Puigdemont (las que no tienen que ver con corrupción) no se sostienen. Y yo estaba equivocado y aquellos a los que llamé victimistas en mi post anterior tenían razón.


Si tuviese que pedir disculpas a alguien se la pediría a ellos. Pero es que no estoy 100% seguro de que la gente que estaba compartiendo ese cartel supiese el tema de las lagunas legales estas. Así que... no sé, lo siento si os habéis sentido ofendidos supongo, siento haber saltado a conclusiones precipitadas y siento haberme unido a la masa enfurecida que persigue a Puigdemont. Yo estaba equivocado y vosotros teníais razón.

Eso sí, con esta nueva información no puedo si no reconocer que el problema catalán se ha vuelto definitivamente más interesante.






Voy a dejar la entrada anterior inalterada (salvo por una advertencia y un enlace a esta al principio para dejar claro que está equivocada y lo sé) porque no he borrado nada del registro todavía, que yo recuerde al menos. Y no lo hago porque esto se ha convertido más en un registro de mis ideas a lo largo de los años, y esconder debajo de la alfombra las malas como si nunca hubieran ocurrido me parece medio hipócrita.